EL AAIÚN (Ciudad ocupada del Sáhara Occidental)-. El Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos en el Sáhara Occidental (CODESA) sigue con gran preocupación la intención de la fuerza de ocupación marroquí de celebrar elecciones el próximo 23 de septiembre de 2026, incluyendo la parte ocupada del Sáhara Occidental.
CODESA señala que la inclusión de la parte ocupada del Sáhara Occidental en el ámbito electoral marroquí constituye, dada la situación jurídica internacional del territorio pendiente de descolonización, una violación del derecho internacional y una confiscación del derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación.
COMUNICADO DE CODESA tal como fue recibido por la Agencia SPS:
El Colectivo de Defensores Saharauis de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental (CODESA) sigue con gran interés la intención de la fuerza de ocupación marroquí de celebrar las elecciones previstas para el 23 de septiembre de 2026, que incluirán la parte ocupada del Sáhara Occidental. El Colectivo de Defensores Saharauis de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental (CODESA) señala que la inclusión de la parte ocupada del Sáhara Occidental dentro del ámbito electoral marroquí constituye, dada la situación jurídica internacional del territorio sujeto a descolonización, una violación del derecho internacional y una confiscación del derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación.
Primero - El estatus legal internacional del Sáhara Occidental
El Colectivo recuerda que el Sáhara Occidental está incluido en la lista de las Naciones Unidas de Territorios No Autónomos desde 1963, lista que se inscribe en el marco de la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales. El Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas sigue abordando la cuestión en el marco de su mandato relativo a los territorios no autónomos, y los documentos de las Naciones Unidas confirman el tratamiento del estatus del territorio en este marco. Las normas del derecho internacional humanitario relativas a los territorios bajo ocupación imponen a la Potencia ocupante obligaciones específicas y no le otorgan el derecho a adquirir la soberanía sobre el territorio ocupado ni a modificar su estatus jurídico, especialmente en:
El artículo 43 del Reglamento de La Haya (1907): que estipula la obligación de la Potencia ocupante, dado que no se le transfiere la autoridad de hecho, y que la ocupación no tiene derecho a ejercer la soberanía, prohibiendo realizar cambios políticos o legislativos estructurales en el territorio ocupado.
El artículo 47 de la Cuarta Convención de Ginebra (1949): que prohíbe categóricamente cualquier menoscabo de los derechos de las poblaciones bajo ocupación como resultado de cualquier cambio en las instituciones del territorio o intentos de anexión.
Los precedentes internacionales muestran que la comunidad internacional ha distinguido, en diferentes casos, entre las elecciones o procesos de votación que tienen lugar en el marco de
los acuerdos de la autoridad de facto, y los procesos de expresión de la voluntad de la población para los cuales se han establecido mecanismos internacionales especiales. En Timor Oriental, se estableció un mecanismo de la ONU para organizar una "consulta popular", mientras que la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó, en el caso de la península de Crimea, que la celebración de un referéndum unilateral no constituye una base para alterar el estatus del territorio. Esto no implica una identidad entre los casos, sino que resalta el principio comparativo de que el mero hecho de celebrar una votación no le confiere por sí mismo un efecto legal sobre el estatus final del territorio. En consecuencia, el estatus final del Sáhara Occidental no se ha resuelto en el marco de un proceso internacional de descolonización, y los procedimientos electorales organizados por la fuerza de ocupación marroquí en la parte ocupada del territorio no pueden considerarse un sustituto de ese proceso. La práctica comparativa de la ONU en este contexto confirma que la celebración de elecciones locales en un territorio bajo ocupación no las convierte, por el mero hecho de celebrarse, en un mecanismo para determinar el estatus final del territorio o en un ejercicio del derecho a la autodeterminación; de hecho, se celebraron elecciones municipales en Cisjordania durante la ocupación israelí en 1972 y 1976, sin que estas elecciones fueran tratadas en el marco de las Naciones Unidas como un mecanismo para resolver el estatus final del territorio o como una alternativa al derecho del pueblo palestino a la autodeterminación.
Segundo - El derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación
El Colectivo afirma que el derecho de los pueblos a la autodeterminación constituye uno de los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas y un elemento esencial en el sistema de descolonización, tal como lo confirman los instrumentos internacionales pertinentes. Específicamente con respecto al Sáhara Occidental, la Corte Internacional de Justicia confirmó en su opinión consultiva del 16 de octubre de 1975 que los datos que se le presentaron no establecían ningún vínculo de soberanía territorial entre el Sáhara Occidental y el Reino de Marruecos, y que los vínculos que la Corte concluyó no impiden la aplicación del principio de autodeterminación en el proceso de descolonización del territorio, a través de la libre y genuina expresión de la voluntad de sus habitantes. Este principio también se ve reforzado por la posición emitida por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en su resolución ACHPR/Res.282(LV)2014, adoptada el 12 de mayo de 2014, donde afirmó que el Artículo (120) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos reconoce a todos los pueblos el derecho inalienable a la autodeterminación, y su derecho a determinar libremente su estatus político y a buscar libremente su desarrollo económico y social. El principio del derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación se afirma explícitamente en la opinión jurídica emitida por la Oficina del Asesor Jurídico de la Comisión de la Unión
Africana el 15 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el Sáhara Occidental, afirmando, al abordar las normas del derecho internacional humanitario, que la Potencia ocupante no puede cambiar el estatus jurídico, institucional o político del territorio ocupado, considerando que la ocupación es una situación temporal y la Potencia ocupante no puede introducir cambios permanentes en elterritorio. El Colectivo subraya, en este contexto, que la esencia de la autodeterminación no puede ser reemplazada por la mera participación en las instituciones o elecciones de la fuerza ocupante del territorio, sino empoderando al pueblo en cuestión para expresar libre y verdaderamente su voluntad sobre su futuro político, en el marco de un proceso de descolonización que cumpla con la Carta de las Naciones Unidas y las normas y principios internacionales pertinentes.
Tercero - Las elecciones marroquíes en la parte ocupada del Sáhara Occidental no pueden resolver el estatus final del territorio
La celebración de elecciones por la fuerza de ocupación marroquí en la parte ocupada del Sáhara Occidental no puede, desde la perspectiva del derecho internacional, constituir un mecanismo para resolver el estatus final del territorio o ejercer el derecho a la autodeterminación. Por lo tanto, la participación de la parte ocupada en estas elecciones, independientemente de su forma o magnitud, no debe interpretarse como un referéndum sobre el estatus jurídico o político final del Sáhara Occidental, ni sus resultados pueden crear, por sí mismos, una base jurídica que legitime la soberanía sobre el territorio. Las elecciones celebradas dentro del sistema jurídico y administrativo de la fuerza ocupante del territorio, y gestionadas según sus leyes e instituciones electorales, difieren en naturaleza y función de un proceso que permite al pueblo concernido ejercer su derecho a la autodeterminación. Esta conclusión también es confirmada por la resolución de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (ACHPR/Res. 282) de 2014, que mantuvo el tratamiento del Sáhara Occidental vinculado a dos cuestiones inseparables: el estatus del territorio como territorio no autónomo y objeto de descolonización, y el derecho inalienable del pueblo saharaui a la autodeterminación y a determinar libremente su estatus político. Desde esta perspectiva, la celebración de elecciones dentro de las instituciones políticas y administrativas existentes en el territorio no las transforma, en términos de su naturaleza o fuente de organización, en un ejercicio del derecho a la autodeterminación, ni otorga a sus resultados un efecto jurídico en la determinación del estatus final del territorio.
Cuarto - No confundir la participación en los mecanismos de la fuerza de ocupación con el ejercicio de la autodeterminación
El Colectivo afirma que su posición no busca socavar el derecho de los ciudadanos saharauis a ejercer sus derechos civiles y políticos, ni parte de una postura contra el principio general de las elecciones o la participación política como un derecho humano. Más bien, se trata de la cuestión fundamental vinculada a la legalidad de la celebración de elecciones en la parte ocupada del Sáhara Occidental y su posición respecto al estatus jurídico del territorio. El ejercicio de ciertos derechos políticos por parte de civiles saharauis o su participación en las instituciones de la fuerza de ocupación no significa el ejercicio del derecho a la autodeterminación. Este principio se cruza con las conclusiones de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa en el párrafo 34 de su documento CDL (2019) 026, donde afirmó que la ocupación es de naturaleza temporal y que la ley internacional de la ocupación impone restricciones a la introducción de cambios institucionales significativos en el territorio bajo el control de la potencia ocupante, especialmente cuando tales cambios prejuzgarían el estatus final del territorio. En este contexto, la Comisión de Venecia abordó la cuestión de la integración permanente de un territorio ocupado en el distrito electoral nacional de la Potencia ocupante, y la extensión del alcance de sus leyes electorales a ese territorio, como medidas que podrían plantear la cuestión de un cambio institucional significativo en el territorio ocupado. La Comisión se remitió, en el contexto de su fundamento jurídico, a las normas del derecho de ocupación, incluido el artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 y los artículos 54 y 64 del Cuarto Convenio de Ginebra.
Quinto - El uso de las elecciones para imponer la lealtad a la fuerza de ocupación marroquí en el territorio
El Colectivo rechaza el uso de las elecciones marroquíes ilegales y sus consecuencias en la parte ocupada del Sáhara Occidental para consolidar una realidad política y administrativa basada en la coerción y el control de facto, o su uso para conferir legitimidad y efectos jurídicos a la ocupación del territorio a través de la presencia de las instituciones de la fuerza de ocupación marroquí. También advierte que la instrumentalización del proceso electoral en este contexto puede tener repercusiones que afecten los derechos políticos y civiles del pueblo saharaui, y la posibilidad de expresar pacíficamente sus posturas, en particular para los defensores saharauis de los derechos humanos y activistas que expresan pacíficamente sus posiciones políticas y de derechos humanos. En este contexto, el Colectivo plantea la cuestión de la verdadera libertad de elección del pueblo saharaui, particularmente a la luz de las formas documentadas de presión social y
económica que pueden afectar la capacidad de algunos saharauis para tomar una postura política independiente, incluida la política de imponer lealtad a la fuerza de ocupación marroquí a cambio de beneficiarse de oportunidades de empleo y ciertos derechos.
Sexto - Llamamiento a las Naciones Unidas y a la comunidad internacional
Partiendo del estatus internacional del Sáhara Occidental, el Colectivo de Defensores Saharauis de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental (CODESA) pide a:
1.
Las Naciones Unidas para que aceleren la descolonización del Sáhara Occidental, de acuerdo con los principios y la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional.
2.
Las Naciones Unidas a no considerar las elecciones marroquíes en curso en el Sáhara Occidental, o sus resultados, como un mecanismo para resolver el estatus final del territorio o como una alternativa al ejercicio del pueblo saharaui de su derecho a la autodeterminación.
3.
El Consejo de Seguridad, el Secretario General de las Naciones Unidas y el Enviado Personal del Secretario General a asegurar que el proceso político siga vinculado al principio de autodeterminación del pueblo saharaui.
4.
Los mecanismos de derechos humanos de la ONU para monitorear la situación de los derechos y las libertades fundamentales en el Sáhara Occidental.
5.
La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos a continuar monitoreando la situación de los derechos humanos en los territorios ocupados del Sáhara Occidental, y activar los mecanismos dentro de su mandato para proteger los derechos del pueblo saharaui, incluido el derecho a la autodeterminación y el derecho a la libertad de expresión y reunión pacífica, enfatizando que cualquier procedimiento electoral no puede reemplazar el ejercicio del pueblo saharaui de su derecho inalienable a determinar libremente su estatus político.
En conclusión, el Colectivo de Defensores Saharauis de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental (CODESA) afirma que la organización de las elecciones marroquíes el 23 de septiembre de 2026 en la parte ocupada del Sáhara Occidental es una transgresión del derecho internacional y un intento de perpetuar el crimen de la ocupación marroquí del Sáhara Occidental. Por lo tanto, cualquier solución justa y duradera a la cuestión del Sáhara Occidental debe basarse en el respeto al principio del derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional relativos a la descolonización.
El Aaiún - Sáhara Occidental, a 18 de septiembre de 2026. El Buró Ejecutivo del Colectivo de Defensores Saharauis de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental. (CODESA)