Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Sahara Occidental.

 

A) Introducción.

1. El sistema internacional de los derechos humanos, establece la obligación, para los Estados, de informar, de forma periódica, sobre la situación de los DDHH en sus respectivos países. Como consecuencia de ello, los Estados, elaboran informes oficiales y públicos sobre la situación de los DDHH.

2. Para una mejor implementación de los instrumentos internacionales relativos a los DDHH, los Estados, en una práctica comúnmente admitida, elaboran dichos informes teniendo presentes las obligaciones que les incumben en cada caso, es decir, teniendo en cuenta el vínculo con el territorio sobre el que va a versar el informe. Así, por ejemplo, el Reino Unido elabora sus informes separando los territorios dependientes de la corona de los de ultramar y del territorio metropolitano.

3. Por su parte, los Estados que ostentan el título de Potencia Administradora de alguno de los Territorios No Autónomos, elaboran informes anuales, en virtud del artículo 73.e de la Carta de NNUU, sobre la situación en esos territorios.

B). Desde el aspecto de la legalidad internacional.

4. El Sahara Occidental está incluido en la lista de Territorios No Autónomos de Naciones Unidas desde 1965.

5. La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de NNUU, que contiene la Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, es especialmente pertinente en el caso que nos ocupa, puesto que genera obligaciones erga omnes.

6. Esta Resolución, al regular el Principio de Igualdad de Derechos de los Estados y Libre Determinación de los pueblos, establece que:

“El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios”.

7. En su célebre dictamen sobre el Sahara Occidental, de 16 de octubre de 1975, el Tribunal Internacional de Justicia dejó sentado que:

“La Corte, llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición, no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sahara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó la existencia de vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sahara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio”.

8. Por su parte, el Consejo de Seguridad de NNUU, en su Resolución 380, de 6 de noviembre de 1975, el Consejo:

1. Deplora la realización de la Marcha Verde.

2. Insta a Marruecos a que retire inmediatamente del territorio del Sahara Occidental a todos los participantes en la marcha.

9. La Resolución 34/37 de la Asamblea General, de 21 de noviembre de 1979, califica de ocupación la presencia de Marruecos en el Sahara Occidental:

Reafirmando el derecho inalienable del pueblo del Sáhara occidental a la libre determinación y a la independencia de conformidad con las disposiciones de la Carta de NNUU y con los objetivos de la Resolución 1514 (XV).

Deplora profundamente la agravación de la situación, como consecuencia de la persistente ocupación del Sáhara Occidental por Marruecos.

Pide encarecidamente a Marruecos que participara también en la dinámica de paz y pusiera fin a la ocupación del Territorio del Sáhara Occidental.

Recomienda a tal efecto, que el Frente POLISARIO, representante del pueblo del Sáhara Occidental, participe plenamente en toda búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva de la cuestión del Sáhara Occidental, de conformidad con las resoluciones y declaraciones de NNUU.

10. Como colofón a todo lo anteriormente dicho, la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de NNUU, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, declara, en su artículo primero que:

“La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos

humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.

11. El artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco (Estados Unidos), el 26 de junio de 1945, dispone:

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

2. Fomentar entre las naciones las relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.

C). Desde el aspecto de la práctica común de los Estados.

12. En su Acuerdo de Libre Comercio con el Reino de Marruecos, firmado en 2004, los Estados Unidos de América, excluyen expresamente el Sahara Occidental del ámbito de aplicación de dicho acuerdo.

13. En su Acuerdo de Libre Comercio con el Reino de Marruecos, firmado en 1997, los países del EFTA (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza), excluyen expresamente el Sahara Occidental, del ámbito de aplicación del acuerdo.

14. El Proyecto de la Asamblea Nacional Francesa1 de 15 de septiembre de 2015, en su Epígrafe I, B, 1, establece: Il faut également souligner que l’annexion unilatérale explicite de tout ou partie du territoire d’un pays voisin constitue, dans le monde d’après 1945, un événement qui a certes des précédents, mais assez peu nombreux. On peut citer les cas suivants, souvent survenus dans le contexte de la décolonisation, ce qui rendait les violations du droit international moins patentes (par exemple, le Maroc et la Mauritanie avaient négocié avec l’Espagne, puissance coloniale sur le départ, le partage du Sahara espagnol) : – le Sahara occidental par le Maroc (et dans un premier temps la Mauritanie) en 1975; 15. Por otra parte, no existe ni un solo Estado, en el mundo, que haya reconocido la soberanía del Reino de Marruecos sobre el Sahara Occidental.

D). Desde el aspecto de la jurisprudencia de los tribunales. 16. Existe una jurisprudencia internacional, unánime, uniforme, pacífica y consolidada de distintos tribunales que reafirma que: a. Marruecos no ostenta título de soberanía alguno sobre el Sahara Occidental;

b. El territorio del Sahara Occidental queda fuera del ámbito de aplicación de los tratados firmados entre el Reino de Marruecos y terceros Estados; y c. El Frente Polisario es el representante legítimo del pueblo del Sahara Occidental y, en consecuencia, es el Polisario quien otorga o deniega el consentimiento del pueblo saharaui para la explotación y/o exploración de los recursos naturales del Sahara Occidental. 17. Sin olvidar el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, de 16 de octubre de 1975, cabe mencionar las siguientes resoluciones judiciales: 18. Auto del Tribunal General de la Unión Europea2 (Sala Quinta, de composición ampliada), 19 de julio de 2018. 19. Sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea3, cuestión prejudicial, de 27 de febrero de 2018 20. Sentencia en apelación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea4, en el asunto Frente Polisario vs Consejo de la UE, de 21 de diciembre de 2016. 21. Sentencia del Tribunal Supremo de Sudáfrica (división de Eastern Cape), en el asunto RASD-Front Polisario vs Owner, Charterer, Master and Purchaser of the cargo "Cherry Blossom", OCP, Phosphates de Boucraa, de 15 de junio de 2017. 22. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, ha adoptado una Decisión, en el asunto del prisionero político saharaui Neama Abdi Sid Ahmed, condenado a 30 años de cárcel, en Marruecos. [CAT/C/59/D/606/2014]

El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención.

23. Las investigaciones científicas llevadas a cabo por el reputado equipo forense del Profesor Carlos Martín Beristaín5 han permitido el hallazgo de dos fosas comunes, en las que había varios saharauis que, según las pruebas científicas aportadas por el equipo forense, habían sido asesinados mediante disparos indiscriminados realizados por el ejército marroquí y, luego, los habían amontonado y semienterrado en la arena. E). Principio de igualdad de los Estados.

24. El artículo 1 de la Carta de NNUU, al enunciar el Principio de igualdad de los Estados, dice:

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

2. Fomentar entre las naciones las relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal. 25. De acuerdo a este Principio, se debe dispensar un tratamiento igual a todos los Estados, de modo que cuando, a Marruecos, se le reconocen atribuciones más allá de sus fronteras internacionalmente reconocidas, se le está dispensando un tratamiento distinto al que se dispensa a los demás Estados.

F). Las graves y persistentes violaciones de los derechos humanos en el Sahara Occidental.

26. Desde el 31 de octubre de 1975, día en que Marruecos inició la invasión al Sahara Occidental, las violaciones de derechos humanos, han sido masivas, graves y persistentes.

a. El derecho a la identidad y la personalidad jurídica;

En una gravísima violación de las más elementales normas de Derecho Internacional, Marruecos, ha alterado, por completo, la identidad de las personas bajo ocupación. Desde 1975, toda la población bajo ocupación marroquí, ha sido desprovista de sus nombres y apellidos originales y les han sido impuestos nombres y apellidos nuevos, completamente ajenos a su tradición. Y ello con la finalidad de asimilarlos a la población propiamente marroquí. A partir de entonces, todos los nuevos nacimientos han sido registrados de acuerdo a la ley marroquí y no a la ley que venía rigiendo en el Sahara Occidental.

Cuando en 1991, la ONU, decide crear la Misión de Naciones para un Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO), le incorpora una Comisión de Expertos en poblaciones nómadas y tribales para elaborar el censo de la población que iba a participar en ese referéndum de autodeterminación. Pues bien, esta Comisión de Identificación de Votantes, en lugar de utilizar el nombre impuesto por Marruecos, utiliza el nombre tradicional que la población siempre ha utilizado.

Una de las consecuencias inefables de esta grave violación, es que los hermanos de doble vínculo, situados a ambos lados del muro marroquí que divide el Sahara Occidental, tienen apellidos distintos.

Este fenómeno alcanza a toda la sociedad y tiene efectos devastadores, puesto que cuando, por ejemplo, fallece una persona de las zonas ocupadas por Marruecos, sus familiares, al otro lado del muro, ni siquiera saben de quién se trata para despedirlo.

b. La alteración de la composición demográfica del territorio.

Cuando Marruecos invade el Sahara Occidental, en 1975, inyecta, en el territorio saharaui, gran cantidad de población traída desde el interior de Marruecos, para poblar los nuevos territorios. A fecha de hoy, por ejemplo, la población saharaui no llega ni, si quiera, a la tercera parte, en los núcleos urbanos, habiendo sido sobrepasada por la población traída desde Marruecos.

c. La construcción de un muro militar de 2700 kilómetros, colocando al territorio en uno de los primeros puestos en el ranking mundial de territorios más minados del mundo.

Este muro divide el territorio en dos partes, quedando una parte de la población atrapada al oeste del muro y, la otra parte, al este del muro. El muro ha alterado por completo la vida tradicional del pastoreo y el nomadismo en el Sahara Occidental, al suponer dicho muro y la gran cantidad de minas que hay en su entorno, un peligro que anualmente se lleva la vida de muchas personas y un número mucho mayor de cabezas de ganado.

d. El expolio de los recursos naturales del territorio.

Aunque el derecho de los pueblos a disponer de sus recursos naturales es un derecho consagrado en el derecho internacional general, el Reino de Marruecos y la Unión Europea, entre otros, han firmado Acuerdos comerciales que incluyen el Sahara Occidental, en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos, en abierta violación del artículo 53 de la Carta de Naciones Unidas.

e. Todos los demás derechos enunciados en los tratados.

La no realización del derecho a la libre determinación en el Sahara Occidental, es causa directa de la violación sistemática de todos los demás derechos humanos, enunciados en los tratados internacionales.

f. Desde 1975, Marruecos, viene perpetrando toda clase de violaciones de derechos humanos, incluidos los asesinatos

masivos, desapariciones, tortura, el derecho de propiedad, el derecho al nombre, el derecho a la libertad de circulación, el derecho a la enseñanza, el derecho a la participación política, el derecho a la sindicación, etc., etc., etc. Todos resultan violados en las zonas ocupadas por Marruecos.

g. A ambos lados del muro, tanto en las Zonas Ocupadas por Marruecos, como en los Campos saharauis administrados por el Frente Polisario, la no realización del derecho a la libre determinación es la causa del no disfrute de todos los demás derechos humanos.

G). CONCLUSIONES 27. El Reino de Marruecos no ostenta título de soberanía alguno en el Sahara Occidental. En consecuencia, las funciones de “promoción” y “protección” de los derechos humanos que se atribuyen a los Estados para implementarlos, dentro de sus fronteras, no le son reconocibles al Reino de Marruecos, en el Sahara Occidental, porque no es territorio soberano marroquí.

28. El Reino de Marruecos, al igual que el Frente Polisario, es Estado Parte en las Convenciones de Ginebra de 1949, que establecen las obligaciones que deben observar las Altas Partes Contratantes, en los territorios ocupados, como es el caso del Sahara Occidental, ocupado por Marruecos.

29. Sin embargo, el Reino de Marruecos, se niega a cumplir las obligaciones que le imponen las Convenciones de Ginebra de 1949, en todo lo relativo a los derechos de la población protegida, como el respeto al estatuto personal de los habitantes del territorio, la prohibición de alterar la composición demográfica del territorio, entre otras.

30. En el Sahara Occidental concurren tres circunstancias que hacen que este territorio tenga una especial singularidad:

a. El Sahara Occidental es un Territorio No Autónomo;

b. El Sahara Occidental es un Territorio No Autónomo sin Potencia Administradora;

c. El Sahara Occidental es un Territorio No Autónomo bajo ocupación extranjera.

31. En consecuencia, el intento de comprensión o aproximación, a la situación de los DDHH en este territorio, no puede desconocer la especial singularidad del territorio.

32. En buena lógica, a Marruecos, no se le puede ni debe exigir que lleve a cabo las funciones de “promoción” y “protección” de los derechos humanos, en el Sahara Occidental, puesto que, si lo hiciera, estaría asimilando aún más, si cabe, la población saharaui a su propia población nacional, algo que la legalidad internacional, la práctica común de los Estados y la jurisprudencia internacional de los tribunales, le niegan.

33. El intento de abordar la cuestión de los derechos humanos en el Sahara Occidental, a través de una imposible colaboración con los llamados Mecanismos de Ginebra, es un intento inútil, porque ello implicaría atribuir al Reino de Marruecos funciones y competencias que el derecho internacional rechaza y, especialmente, porque vulneraría el artículo primero de la Carta de NNUU, puesto que supone otorgar, al Reino de Marruecos, un tratamiento distinto al que se otorga a los demás Estados, al atribuirle funciones y competencias más allá de sus fronteras internacionalmente reconocidas.

34. En cualquier caso, el esquema de los Mecanismos de Ginebra, ya sean los Procedimientos Especiales, los Órganos de Tratados o el Examen Periódico Universal, no podría aplicarse en el Sahara Occidental, so pena de colisionar con el estatuto jurídico internacional del territorio.

35. Ese intento de abordar la cuestión de los derechos humanos en el Sahara Occidental, a través de los Mecanismos de Ginebra, sólo podrían operar con una ‘condictio sine qua non’: que el Reino de Marruecos se reconozca oficialmente como Potencia Ocupante.

36. Pero como el Reino de Marruecos no se reconoce como Potencia Ocupante, esos Mecanismos de Ginebra, si llegaran a operar, estarían reforzando la soberanía de Marruecos sobre el Sahara Occidental, algo que tanto la ONU como los Estados miembros de la Comunidad Internacional rechazan.

37. Es decir, para que los Mecanismos de Ginebra puedan operar en el Sahara Occidental, tendrían que preguntarse, primero, por cuál es el título jurídico que ostenta Marruecos, en el Sahara Occidental, para poder implementar esos mecanismos. Al obviar la pregunta, estarían reforzando la soberanía marroquí sobre el Sahara Occidental.

38. Es preciso recordar que, dentro del Reino de Marruecos, operan unas cuantas Agencias de NNUU (UNDAF, SNU, etc.) pero ninguna de ellas lo hace en el Sahara Occidental. Y esta misma lógica, es la que impide que otras Agencias de NNUU, radicas en Ginebra, que operan en Marruecos en virtud de acuerdos firmados entre ambas partes,puedan operar en el Sahara Occidental, en base a esos mismos acuerdos entre la Agencia y Marruecos. 39. La inexistencia de un informe oficial y público, elaborado por un organismo internacional, que describa cuál es la situación real de los derechos humanos en el Sahara Occidental, convierte, tal inexistencia, a la Resolución 1514 de NNUU, como el único documento al que nos podemos acoger. Es decir, todos los derechos humanos resultan denegados. Y no sólo eso, sino que cualquier informe, mínimamente respetuoso con el estatuto jurídico internacional del territorio, no podrá sino venir a corroborar lo estipulado en dicha Resolución 1514. 40. Es decir, todos los derechos humanos, enunciados en los tratados internacionales, resultan violados. La población del Sahara Occidental sufre la negación de sus derechos humanos como consecuencia de la ocupación del territorio. 41. Este cuadro de violaciones persistirá en tanto en cuanto el pueblo del Sahara Occidental, no llegue a disfrutar de su derecho inalienable a la libre determinación.

42. En definitiva, la no realización del derecho a la libre determinación en el Sahara Occidental, constituye, por si sola, la prueba más evidente de que, en este territorio, persiste un cuadro típico de violaciones graves, masivas y persistentes de los derechos humanos.

Informe elaborado por el abogado Haddamin Moulud Said.

En Ginebra, a 28 de agosto de 2018.

Leyenda.

1. Proyecto de la Asamblea Nacional Francesa de 15 de septiembre de 2015: http://www.assemblee-ationale.fr/14/rapports/r3058.asp

2. Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala- composición ampliada), de 19 de julio de 2018

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=204281&pa... 3. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 27 de febrero de 2018

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=Polisario&docid=... 4. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=Polisario&docid=...

5. Fundación Hegoa:

http://www.hegoa.ehu.es/articles/text/halladas_nuevas_fosas_comunes_en_e...

Informe elaborado por el abogado Haddamin Moulud Said.

En Ginebra, a 28 de agosto de 2018